Resumen: Para esta sentencia resultan típicos como infracción que afecta a la imagen de la escuela de policía el hecho de que un alumno haya denunciado a un instructor del curso de acceso a una escala de policía siendo así que la denuncia fue archivada por el juzgado de instrucción competente. Esa denuncia de un delito, denuncia que fue declarada que fue archivada, supone una afección clara a la imagen de la escuela de policía que colma el tipo disciplinario por el que se impone la sanción recurrida.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo por el que se impone sanción por infracción tributaria, en relación con la liquidación por el IVA, cuestionándose la motivación de las sanciones y la Sala concluye que el acuerdo de imposición de sanción ha de ser completo, y en sí mismo congruente, en cuanto expresivo de los elementos objetivo y subjetivo que conforman la infracción, por lo que se considera que no se ha motivado suficientemente las sanciones, ya que a las referencias transcritas sobre la culpabilidad del obligado tributario, son expresiones que pueden o no colmar las mencionadas exigencias sobre respeto al principio de culpabilidad al especificar, con el suficiente grado de detalle que la imposición de una medida punitiva merece, en qué consistió la omisión de la diligencia exigible, pero sin que se haya puesto en relación los ingresos percibidos con las cifras de negocio que maneja la actora para poder predicar su desconocimiento culpable, por lo que se concluye que la Administración pergeña una motivación que precisamente supone, de facto, una imposición de sanción automática, sin que ofrezca siquiera una posibilidad o un supuesto en el que no sancionaría ante un mero impago.
Resumen: Se trata de la imposición de sanción por l incumplimiento de las obligaciones de facturación, en concreto, por la falta de expedición o la falta de conservación de facturas o documentos sustitutivos, tipificadas en el artículo 201.2.b) LGT. Señala la Sala que el acuerdo sancionador no está suficientemente motivado. No basta la mera remisión a los hechos constatados en la liquidación ni tampoco su transcripción, pues es insuficiente para justificar la culpabilidad del interesado, quien no puede ser sancionado como una consecuencia inherente al incumplimiento de sus obligaciones tributarias. La descripción de los hechos es adecuada para practicar la regularización tributaria, sin duda, pero constituye el elemento objetivo de la infracción, no el subjetivo. La Administración incurre aquí en fórmulas genéricas o estereotipadas sin analizar en concreto la actuación del sujeto pasivo para indicar los motivos por los que ha sido, cuando menos, negligente, por lo que no consta en qué medida la conducta del interesado justifica las sanciones impuestas. No se establece una conexión directa entre los preceptos infringidos y la conducta del recurrente para que tenga conocimiento de los hechos que fundamentan el reproche legal que motiva la imposición de las sanciones , pues la Administración debe analizar y valorar adecuadamente la concreta actuación del contribuyente, lo que supone algo más que la cita de de los preceptos infringidos y la descripción genérica de la actuación.
Resumen: Sostiene la Sala que no puede considerarse que se haya determinado la responsabilidad de forma objetiva, sino atendiendo a la intencionalidad aunque sea a título de simple negligencia, de la conducta del recurrente, encontrándose dicha conducta debidamente tipificada, y en el acuerdo sancionador se concretan los preceptos de la Ley General Tributaria donde se tipifica la sanción impuesta y se motiva de forma adecuada sobre la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor y se describe con absoluta claridad y precisión la conducta tipificada como infracción. El contenido del acuerdo sancionador no constituye una simple manifestación genérica, sino que expresa la necesaria concreción e individualización en este preciso caso, concretando en qué consistió la intencionalidad de su conducta, teniendo en cuenta que en el acuerdo sancionador se relata una descripción del hecho que dio lugar a la regularización practicada y se conecta el hecho descrito con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, conteniendo las referidas expresiones la valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de valorar la culpabilidad.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso formulado contra la resolución de la Confederación hidrográfica, por la que impone al recurrente una sanción de 4.000€ de multa por haber realizado un uso privativo de aguas sin autorización para el riego de frutales, y se prohíbe el uso privativo de riego en dicha parcela. Se trata, de una infracción calificada como leve. El plazo de prescripción quedó interrumpido cuando se le notificó el acuerdo de incoación de aquel año, cuando se detectó por los agentes medioambientales que se estaba produciendo un uso privativo del agua en aquella parcela. Al tratarse de una infracción continuada en la que aquel plazo de prescripción no comienza a correr sino cuando finaliza la conducta infractora, incumbía a la actora acreditar que se había producido el cese de aquella, extremo este que no se justificó. El uso privativo de aguas en la parcela que identifica la Administración queda probado a través de la denuncia formulada por los agentes medioambientales. En cuanto a si tenía o no título válido que amparara aquel uso en las citadas parcelas obra un informe del área de gestión del dominio público hidráulico, consultado el plano existente en dicho expediente se comprueba que la parcela en cuestión está fuera de la zona regable inscrita. El hecho de ser socio de una CR no le da derecho a regar a parcelas diferentes de aquellas otras que estuvieran dentro del perímetro inscrito de esta CR, lo cual era fácilmente constatable.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima las reclamaciones económico-administrativas relativas a las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de varios ejercicios y de imposición de sanciones tributarias, se invocaban como causas de anulación: existencia de un expediente incompleto; superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras y sus consecuencias; vulneración de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en aquellas actuaciones inspectoras que implican o suponen la vulneración de la protección del domicilio constitucionalmente protegido; extralimitación en la recogida de la documentación sobre los datos autorizados por el auto judicial e improcedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta y no procedencia de la sanción impuesta. Se rechaza por la Sala que se haya producido ninguna extralimitación en cuanto a la documentación sensible ya que se ha examinado la facturación, ni ha existido vulneración del domicilio, ya que la entrada en el lugar del trabajo fue facilitada por el obligado tributario, se rechaza igualmente la indebida aplicación del régimen de estimación de la base imponible, ni el procedimiento tributario haya durado más del tiempo legalmente establecido, ya que no existe un procedimiento preexistente abierto, por último se confirman las sanciones por cuanto se ha cometido la infracción por medio de una conducta dolosa.
Resumen: Dominio público hidráulico. Infracción grave por alteración del sistema de medición. Manipulación del contador volumétrico instalado en el pozo de aprovechamiento, mediante la colocación de un elemento extraño en una de las ranuras, lo cual provocaría el conteo recesivo observado en el totalizador, impidiendo su correcto funcionamiento. Derecho de defensa, denegación de prueba propuesta, testifical de los agentes que intervienen, se trata de prueba que no contribuye a un mayor esclarecimiento de los hechos, inexistencia de indefensión efectiva. Vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, inexistencia, infracción grave, zona hidráulica declarada en riesgo de no alcanzar buen estado cuantitativo y químico. Presunción de inocencia, existencia de medios de prueba de cargo suficientes pata desvirtuarla.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAF, desestimatoria de las reclamaciones planteadas contra acuerdos relativos al IRPF y sanción asociada. Se planteaba la utilización del método de estimación indirecta, dado que entiende que no cabe en el procedimiento de comprobación limitada para determinar los rendimientos del capital mobiliario y también se considera que los gastos cuestionados si son deducibles y si bien la Sala considera respecto de la estimación indirecta que si bien es un método excepcional y subsidiario al que únicamente cabe recurrir solo en el caso de que no se disponga de los datos precisos para determinar la base imponible, lo cierto es que en el presente caso la Administración no utilizó dicho método ya que se aceptó la veracidad de los datos proporcionados por el contribuyente, por lo que la discrepancia radica en la posibilidad de deducir los gastos pretendidos por el obligado tributario, siendo así que si bien la Administración si pormenoriza los gastos no deducibles, no se ha justificado que dichos gastos sean necesarios, pero respecto de los que se han limitado en razón al tiempo en que los inmuebles aparecían arrendados, la Sala considera que no resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya que se trata de una actividad similar a la de un establecimiento hotelero que puede determinar unos gastos con independencia de la ocupación del inmueble.
Resumen: La Sala constata que la sociedad demandante realiza la misma actividad que las sociedades con las que existe vinculación. Afirma que estamos ante un supuesto donde lo relevante no es la coincidencia en mayor o menor grado de los trabajadores o proveedores, sino que lo esencial es que la actividad que realiza la empresa demandante es la misma que la que desarrollan las otras empresas vinculadas. No existe una entidad de nueva creación que realiza una nueva actividad económica, sino que lo que sucede es que se produce una expansión del negocio de restauración de la misma categoría que ya venían realizando otras sociedades de los mismos socios y administradores. Concluye la Sala que la actividad es la misma y la realizan de forma semejante la sociedad recurrente y las otras sociedades vinculadas. A ello añade por último la Sala, que existe identidad en la marca con la que los restaurantes desarrollan la actividad al utilizar mayoritariamente una misma denominación nuclear a la que se añade la identificación por el barrio o calle de la villa de Madrid donde el restaurante se ubica.
Resumen: Se trata de contribuyente de 80 años y periodo de Covid,apreciando la sentencia que no faltó diligencia que justificase la sanción, y ello aun no presentada liquidación ni acudir al servicio de ayuda personal para evitar contagio al ser persona de alto riesgo. Son aplicables al procedimiento administrativo sancionador, con ciertos matices, las garantías del proceso penal.Siendo la culpabilidad un elemento esencial de la infracción tributaria, compete a la Administración acreditar su concurrencia, exteriorizando las razones por las que, para el caso particular y en atención a las concretas circunstancias, se aprecia, aunque dicho elemento lo satisfaga la mera negligencia.La apreciación sobre si concurre la exclusión de responsabilidad por la comisión de infracción tributaria por haber actuado el obligado amparándose en una interpretación razonable de la norma, requiere una motivación específica sobre la razonabilidad de tal interpretación, como parte específica del juicio de culpabilidad.La norma tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, de tal modo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad.El principio de presunción de inocencia no permite que la Administración razone la existencia de culpabilidad mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable